CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHILE
29 de diciembre de 1823
EL DIRECTOR SUPREMO DE CHILE
A los que las presentes vieren y entendieren, sabed:
Que el Soberano Congreso Constituyente de la Nación ha decretado y sancionado la Constitución Política del Estado de Chile en el Código siguiente:
EN EL NOMBRE DE DIOS OMNIPOTENTE, CREADOR, CONSERVADOR, REMUNERADOR, Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO.
El Congreso Nacional Constituyente de Chile decreta y sanciona la
CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y PERMANENTE DEL ESTADO
en los títulos siguientes:
• TÍTULO PRIMERO. De la Nación Chilena y de los chilenos.
Artículo Primero. El Estado de Chile es uno e indivisible; la representación nacional es solidariamente por toda la República.
Artículo 2. Chile es Nación independiente de la Monarquía española y de cualquier otra potencia.
Artículo 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y el ejercicio de ella en sus representantes.
Artículo 4. El territorio de Chile comprende de norte a sur, desde el Cabo de Hornos hasta el despoblado de Atacama; y de oriente a poniente, desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacífico, con todas las islas adyacentes, incluso el archipiélago de Chiloé, las de Juan Fernández, Mocha y Santa María.
Artículo 5. Las garantías constitucionales y las leyes protegen a todo individuo que reside en Chile.
Artículo 6. Son chilenos:
1º. Los nacidos en Chile.
2º. Los nacidos en otro país, si son hijos de padre o madre chilenos, y pasan a domiciliarse en Chile.
3º. Los extranjeros residentes en Chile, casados con chilena y domiciliados conforme a las leyes, ejerciendo alguna profesión.
4º. Los extranjeros casados con extranjera, después de un año de residencia, con domicilio legal y profesión de qué subsistir.
5º. Los agraciados por el Poder Legislativo.
Artículo 7. Todo chileno es igual delante de la ley: puede ser llamado a los empleos con las condiciones que ésta exige: todos contribuyen a las cargas del Estado en proporción de sus haberes: todos son sus defensores.
Artículo 8. En Chile no hay esclavos: el que pise su territorio por un día natural será libre. El que tenga este comercio no puede habitar aquí más de un mes, ni naturalizarse jamás.
Artículo 9. La defensa de la Patria, la administración pública y la instrucción de los ciudadanos, son gastos esencialmente nacionales. Las legislaturas sólo proveerán otros, cubiertos éstos.
Artículo 10. La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana: con exclusión del culto y ejercicio de cualquiera otra.
• TÍTULO II. De los ciudadanos activos.
Artículo 11. Es ciudadano chileno con ejercicio de sufragio en las asambleas electorales, todo chileno natural o legal que habiendo cumplido veintiún años, o contraído matrimonio tenga alguno de estos requisitos:
1º. Una propiedad inmueble de doscientos pesos.
2º. Un giro o comercio propio de quinientos pesos.
3º. El dominio o profesión instruida en fábricas permanentes.
4º. El que ha enseñado o traído al país alguna invención, industria, ciencia o arte, cuya utilidad apruebe el Gobierno.
5º. El que hubiere cumplido su mérito cívico.
6º. Todos deben ser católicos romanos, si no son agraciados por el Poder Legislativo; estar instruídos en la Constitución del Estado; hallarse inscritos en el gran libro nacional, y en posesión de su boletín de ciudadanía, al menos desde un mes antes de las elecciones: saber leer y escribir desde el año de mil ochocientos cuarenta.
Artículo 12. Se pierde la ciudadanía:
1º. Naturalizándose en países extranjeros.
2º. Admitiendo empleo de otro Gobierno sin permiso del Senado.
3º. Por excusarse sin causa suficiente al desempeño de alguna comisión encargada por los primeros poderes del Estado.
4º. Por quiebra fraudulenta.
Artículo 13. Se suspende la ciudadanía:
1º. Por condenación a pena aflictiva, o infamante, ínterin no se obtenga rehabilitación.
2º. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre y reflexivamente.
3º. Por ser deudor fiscal constituido en mora.
4º. Por falta de empleo, o modo de vivir conocido.
5º. Por la condición de sirviente doméstico.
6º. Por hallarse procesado criminalmente.
7º. Por habitud de ebriedad o juegos prohibidos: hecha la declaración de los defectos de éste y el anterior artículo un mes antes de las elecciones y por autoridad competente.
• TÍTULO III. Del Poder Ejecutivo.
Artículo 14. Un ciudadano con el título de Supremo Director administra el Estado con arreglo a las leyes y tiene exclusivamente el ejercicio del Poder Ejecutivo. Durará cuatro años: pudiendo reelegirse segunda vez por las dos tercias partes de sufragios.
Artículo 15. Por enfermedad, muerte, renuncia destitución, ausencia del Estado del Director, o cuando éste mande la fuerza armada, le subrogará el Presidente del Senado separado de su cuerpo y funciones. También le subrogará en las ausencias en lo interior, en aquella parte de administración que el Director le delegue.
Artículo 16. Vestirá el traje peculiar de Director Supremo, sin algún distintivo de otros empleos civiles o militares.
Artículo 17. Para ser Director Supremo se requiere:
1º. Ser ciudadano por nacimiento; y si fuere extranjero, doce años de ciudadanía, y previa declaración de benemérito en grado heroico.
2º. Cinco años para el natural, y doce para el ciudadano legal, de inmediata residencia en el país, si no estuvo ausente en formal servicio del Estado; y treinta años de edad.
Artículo 18. Son facultades exclusivas del Director Supremo:
1º. La administración del Estado, ejecutando y cumpliendo las leyes y reglamentos sancionados.
2º. La promulgación de las leyes.
3º. Proponer exclusivamente la iniciativa de las leyes; a excepción de la época constitucional, en que corresponde al Senado, y su sanción al Director.
4º. Organizar y disponer de las fuerzas de mar y tierra, con arreglo a la ley.
5º. Nombrar los generales en jefe con acuerdo del Senado.
6º. Declarar la guerra en la forma constitucional.
7º. Decretar la inversión de los caudales destinados legalmente a los ramos de administración pública.
8º. Nombrar por sí los oficiales del ejército y armada, de teniente coronel exclusive para abajo.
9º. En un ataque exterior o conmoción interior imprevistos, puede dictar providencias hostiles o defensivas de urgencia, pero consultando inmediatamente al Senado.
10º. Proveer los empleos civiles y eclesiásticos de nominación o presentación civil, que no prohibe la Constitución.
11º. Nombrar los Ministros del Despacho a consulta de su Consejo de Estado y a sus Consejeros según la Constitución.
12º. Velar sobre la conducta ministerial de los funcionarios de justicia y cumplimiento de las sentencias.
13º. Remover sus Ministros sin expresión de causa.
14º. Cuidar especialmente del cumplimiento de la Constitución en las elecciones y calificaciones.
15º. Indultar y conmutar penas con acuerdo del Senado.
16º. Retener o conceder el pase a las bulas y ordenanzas eclesiásticas, con acuerdo de su Consejo de Estado y sanción del Senado, siendo disposiciones gubernativas; y con acuerdo de la Suprema Corte de Justicia, si se versan sobre materias contenciosas.
17º. Suspender los empleados por ineptitud, omisiones o delitos. En el primer caso con acuerdo del Senado, y en los dos últimos pasando el expediente a los Tribunales de justicia para que sean juzgados.
18º. Iniciar tratados de paz, alianza, comercio, subsidios y límites, con calidad de recibir la sanción del Senado.
19º. Dar en cada año cuenta al Senado del estado de la Nación, en todos los ramos de administración pública.
20º. Formar por sus Ministros el presupuesto de los gastos anuales y la inversión del presupuesto anterior.
Artículo 19. Se prohíbe al Supremo Director:
1º. Mandar la fuerza armada, o ausentarse del territorio de la República, sin permiso del Senado.
2º. Nombrar por sí todo oficial que tenga mando efectivo de cuerpo, y desde teniente coronel inclusive para arriba; en cuyo nombramiento y propuesta procederá con acuerdo del Senado.
3º. Conocer en materias judiciales, ni a pretexto de policía, gobierno u otro motivo.
4º. Privar de la libertad personal por más de veinticuatro horas; y jamás aplicar pena.
5º. Suspender por ningún pretexto la reunión de la Cámara Nacional luego que se pronuncie el veto del Senado.
6º. Conceder empleos sin el peculiar ejercicio de su ministerio detallado por la ley, o excediendo su número; y contribuir sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilación legal.
7º. Suspender las asambleas electorales.
8º. Despachar agentes diplomáticos, o con poderes y carácter a países extranjeros sin acuerdo del Senado.
9º. Crear comisiones con premio o renta sin la sanción senatoria.
10º. Expedir alguna orden sin la suscripción de sus Ministros: siendo responsable el que la obedezca en otra forma.
Artículo 20. Concluido su ministerio, pasará el Director Supremo al Senado una memoria de todas las gestiones de su administración, para que anotándose en ella por el Senado las observaciones y reparos convenientes, se imprima, e inscribiéndose el nombre del Director en las listas electorales, declaren las asambleas (en la misma forma que para las demás elecciones) si le nombran benemérito, y en qué grado.
• TÍTULO IV. De los Ministros de Estado.
Artículo 21. Habrá por ahora tres Ministros Secretarios de Estado para el Despacho Directorial.
Artículo 22. Cada Ministro responde personalmente de los actos que ha suscrito; e in solidum de los que acordaren en común.
Artículo 23. Toda instrucción orgánica formada por el Directorio sobre los actos que ha sancionado el Senado para las relaciones extranjeras, se consultará con el Consejo de Estado y tendrá la suscripción del Ministro de Estado respectivo, sin cuyo requisito no se ejecutará. Si algún raro caso exigiese más alto secreto, responderá con particularidad el Ministro que la acordó y suscribió.
Artículo 24. Para ser Ministro se exige ciudadanía, treinta años de edad, probidad y notoria suficiencia.
Artículo 25. Concluido su ministerio, no puede ausentarse del país un Ministro hasta cuatro meses después.
Artículo 26. Para hacer efectiva la responsabilidad de un Ministro actual, declara el Senado si ha lugar a la formación de causa, juzgándole después la Corte Suprema de Justicia bajo principios de prudencia y discreción, sobre lo puramente ministerial.
Artículo 27. Los negocios y régimen interior de cada Departamento se fijarán por un reglamento, que formará el Gobierno y sancionará el Senado.
• TÍTULO V. Del Consejo de Estado.
Artículo 28. Habrá un Consejo de Estado compuesto de dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, una dignidad eclesiástica, un jefe militar, un Inspector de rentas fiscales y los dos Directores sedentarios de economía nacional: todos sin más gratificación que las rentas de sus destinos. Los ex-Directores son miembros natos de este Consejo.
Artículo 29. Se consultará al Consejo de Estado:
1º. En todos los proyectos de ley que no podrán pasarse a la sanción del Senado, sin el asenso suscrito por el Consejo de Estado.
2º. En el nombramiento de Ministros de Estado, teniendo el Consejo el derecho de moción para su destitución.
3º. En los presupuestos de gastos fiscales que han de pasarse anualmente al Senado.
4º. En todos los negocios de gravedad.
Artículo 30. El Consejo se reunirá en la habitación directorial dos días precisos en la semana, y extraordinariamente cuando le llame el Supremo Director, que siempre le presidirá.
Artículo 31. El Consejo se divide en siete secciones, estando una a cargo de cada Consejero, que preparará e instruirá de los negocios consultados.
Artículo 32. Las secciones son:
1º. Gobierno interior, justicia, legislación y elecciones.
2º. Comercio y relaciones exteriores.
3º. Instrucción pública, moralidad, servicios, mérito nacional y negocios eclesiásticos.
4º. Hacienda fiscal y pública.
5º. Guerra y Marina.
6º. Minas, agricultura, industria y artes.
7º. Establecimientos públicos y policía en todas clases.
Artículo 33. El Consejo de Estado llevará un libro en que se registren todos los dictámenes que ha dado al Directorio. En las consultas sobre nombramiento de Ministros de Estado, suscribirá en él cada Consejero su voto particular nominalmente.
Artículo 34. Los Consejeros permanecen ínterin no los retira y subroga el Supremo Director.
• TÍTULO VI. Del Senado.
Artículo 35. Habrá un cuerpo permanente con el título de Senado Conservador y Legislador.
Artículo 36. Se compondrá de nueve individuos elegidos constitucionalmente por el término de seis años, que pueden reelegirse indefinidamente.
Artículo 37. Para ser Senador se requiere:
1º. Edad de treinta años.
2º. Propiedad cuyo valor no baje de cinco mil pesos.
3º. Residencia inmediata por tres años antes de la elección, si no estuvo ausente en servicio formal del Estado.
4º. Ciudadanía elegible.
Artículo 38. Son atribuciones del Senado:
1º. Cuidar de la observancia de las leyes y del exacto desempeño de los funcionarios.
2º. Sancionar las leyes que propone el Directorio, o suspender la sanción hasta oír el dictamen de la Cámara Nacional.
3º. Suspender momentáneamente los actos ejecutivos del Directorio en que reconozca una grave y peligrosa resulta, o violación de las leyes.
4º. Velar sobre las costumbres y la moralidad nacional, cuidando de la educación y de que las virtudes cívicas y morales se hallen siempre al alcance de los premios y de los honores.
5º. Proteger y defender las garantías individuales, con especial responsabilidad.
6º. Calificar el mérito, llevando un registro de los servicios y virtudes de cada ciudadano, para presentarlos y recomendarlos al Directorio, y proponerlos como beneméritos a la Cámara Nacional.
Artículo 39. En virtud de los Artículos antecedentes debe sancionar el Senado:
1º. Los reglamentos y ordenanzas de todo cuerpo o administración pública presentados por el Directorio.
2º. La declaración de guerra o defensa de agresiones, con previo consentimiento de la Cámara Nacional.
3º. Los tratados de paz, y todo convenio con las naciones extranjeras.
4º. Los impuestos y contribuciones, con previo asenso de la Cámara Nacional.
5º. El presupuesto de gastos públicos y fiscales que consulta el Ejecutivo.
6º. Las deudas y empréstitos extranjeros, si se le proponen en algún rarísimo caso, con previo asenso de la Cámara Nacional.
7º. La creación o supresión de empleos y su dotación.
8º. La formación de ciudades, villas y demarcación de territorios.
9º. El ceremonial, objetos, premios y honores de las fiestas nacionales.
10º. Los establecimientos públicos de todas clases.
11º. El ingreso o estación de tropas o escuadras extranjeras en la jurisdicción del Estado, y la forma en que debe hacerse.
12º. La salida de tropas nacionales fuera del territorio del Estado.
13º. Las fuerzas de mar y tierra para cada año, o urgencia pública.
14º. Puede excitar al Directorio en todo tiempo para que negocie la paz.
15º. Para que premie y honre a los ciudadanos beneméritos.
16º. Arregla la ley, peso y tipo de las monedas.
17º. Examina y aprueba cada año la inversión de los caudales públicos; y en cualquiera época si lo halla necesario.
18º. Declara y registra el derecho de ciudadanía.
19º. Propone a la Cámara Nacional los que han de declararse beneméritos para que ésta los confirme si son comunes, o los consulte a la Nación, si son en grado heroico.
20º. Declara cuando halla justo, que ha lugar a formar causa a cualquier funcionario público, y entretanto queda éste suspenso.
21º. Sanciona los privilegios que propone el Directorio para inventores o fomentadores de establecimientos útiles.
22º. Sanciona la adquisición o enajenación de los bienes nacionales.
23º. Aprueba la distribución de contribuciones entre los departamentos.
24º. Tiene el derecho de policía y corrección en el lugar de sus sesiones, y en el recinto que determine cuando delibera.
25º. Tiene el derecho de iniciativa para las leyes en cada año en dos épocas de a quince días cada una: la primera que deberá comenzar al mes cumplido de concluir sus visitas anuales el Senador visitador; y la segunda a los seis meses de la primera época. También puede invitar en todo tiempo al Directorio a que proponga alguna ley que crea necesaria o conveniente a los intereses del Estado.
26º. En las acusaciones y causas criminales juzga a los Senadores la Suprema Corte de Justicia, declarando previamente la Cámara Nacional haber lugar a la formación de causa por consulta del Senado.
Artículo 40. El Presidente del Senado se elige anualmente en las asambleas electorales sin previa calificación, y recayendo precisamente la elección en uno de los Senadores actuales.
• TÍTULO VII. De la formación de las leyes.
Artículo 41. El Supremo Director pasa al Senado la iniciativa de la ley, aprobada y suscrita por su Consejo de Estado.
Artículo 42. Recibida la ley la sanciona el Senado, si la reputa útil y necesaria al bien público.
Artículo 43. Si pertenece a guerra, contribuciones o empréstitos, pide previamente la reunión y consentimiento de la Cámara Nacional; y con su asenso la sanciona.
Artículo 44. Juzgando el Senado que la ley propuesta es perjudicial o inútil, la devuelve al Director con sus observaciones; en cuyo caso, o retira el Director su iniciativa, o la remite segunda vez al Senado salvando las objeciones.
Artículo 45. Si aun todavía la cree perjudicial el Senado, suspende la sanción, y declara su veto hasta consultar el dictamen de la Cámara Nacional.
Artículo 46. Aprobada por la Cámara, sanciona necesariamente la ley el Senado; y si la reprueba se tiene por no propuesta.
Artículo 47. En el caso del veto o suspensión del Senado, queda legalmente convocada la Cámara Nacional.
Artículo 48. Ninguna ley se propone al Senado sin tres previas discusiones de ella en el Consejo de Estado, y sin que se imprima ocho días antes de discutirse. No la sanciona o devuelve al Senado, sin otras tres discusiones en distintas sesiones: ni pronuncia su veto, sin igual número de discusiones sobre las observaciones del Directorio.
Artículo 49. En las dos épocas del año que obtiene el Senado la iniciativa, sanciona la ley el Director Supremo bajo los mismos requisitos y voto consultivo a la Cámara.
Artículo 50. La ley propuesta se discute en el Consejo de Estado previas las observaciones de los Ministros, que en todos casos tienen el derecho de informar en dicho Consejo.
Artículo 51. Suspende el Senado un acto ejecutivo o gravemente perjudicial o atentatorio, requiriendo al Directorio. Si éste contesta insistiendo sin satisfacer a los inconvenientes, o demora su contestación a más del término que fija el Senado, pronuncia el veto y convoca a la Cámara Nacional para la aprobación o suspensión.
• TÍTULO VIII. Del modo de hacer efectivas otras atribuciones del Senado.
Artículo 52. Cada Senador es inspector por el término de un año de algún tribunal, magistratura, administración, corporación o establecimiento público (excepto el Directorio y la Cámara Nacional); preside a sus gestiones uno o más días del mes, y jamás en épocas ciertas o prevenidas; arregla el orden, y forma sus observaciones para dar cuenta al Senado o al Gobierno.
Artículo 53. Para la calificación del mérito de los ciudadanos se designan tres Senadores, con el cargo especial de tomar y arreglar las instrucciones y justificaciones sobre este particular, para dar cuenta al Senado, y pasarlo al gran registro del mérito cívico que estará dividido por provincias. Habrá un Secretario especial para este departamento.
Artículo 54. Todo funcionario de cualquier clase o fuero que sea, está obligado a instruir justificadamente a las Municipalidades del mérito y servicio de cada ciudadano, y éstas a sus respectivos jefes políticos, para que den cuenta documentada al Senado y también al Directorio. Lo mismo pueden hacer los ciudadanos particulares.
Artículo 55. Es un delito de acusación pública la omisión de los funcionarios en no dar esta cuenta, y de las autoridades intermediarias si no la pasan al Senado.
Artículo 56. El Senado con previo informe del Directorio, o por excitación de éste, propone los ciudadanos beneméritos.
Artículo 57. Para declarar los beneméritos en grado heroico, después de consultar a la Cámara Nacional y obtener el asenso de ésta, los remite a la aprobación o denegación de las asambleas electorales en sus reuniones periódicas.
Artículo 58. Cada año visita un Senador algunas provincias del Estado, de modo que cada tres años, queda todo él reconocido. Allí examina presencialmente:
1º. El mérito y servicio de los ciudadanos.
2º. La moralidad y civismo de las costumbres.
3º. La observancia de las leyes.
4º. El desempeño de los funcionarios.
5º. La educación e instrucción pública.
6º. La administración de justicia.
7º. La inversión de caudales fiscales y municipales.
8º. La instrucción de milicias.
9º. La policía de comodidad, socorro y beneficencia.
10º. La moralidad religiosa.
11º. Todos los demás objetos que crea de su instituto.
Artículo 59. Procederá según las instrucciones del Senado en lo respectivo a las atribuciones de esta magistratura: y como delegado del Directorio en lo que corresponda al Poder Ejecutivo: siendo sus gestiones en esta parte para prevenir, requerir y dar cuenta a las autoridades respectivas o declarar que ha lugar a abrirles juicio, remitiendo el decreto documentado a los tribunales que señalen la Constitución o la ley, y suspendiendo entretanto al funcionario.
• TÍTULO IX. De la Cámara Nacional.
Artículo 60. La Cámara Nacional es la reunión de consultores nacionales en una asamblea momentánea.
Artículo 61. Para ser consultor nacional se exige:
1º. Ciudadanía elegible;
2º. Edad de treinta años;
3º. Propiedad del valor de mil pesos al menos.
Artículo 62. Los consultores son inviolables por sus opiniones. Duran ocho años, renovándose por octavas partes en cada uno. En los primeros siete años se sortean los que han de ser subrogados. Los muertos, impedidos o destituidos, se suponen como sorteados, y se subrogan en todo el número que falta.
Artículo 63. Jamás bajarán de cincuenta los consultores, ni pasarán de doscientos aunque progrese la población.
Artículo 64. Los consultores existen donde residen el Senado y Directorio. Los que habitan otras provincias entrarán en sorteo para las sesiones cuando se hallen en la capital.
Artículo 65. La Cámara Nacional es convocada legalmente y de hecho en el acto de un veto suspensivo del Senado o del Supremo Director, cuando le corresponda la sanción.
Artículo 66. Un Ministro de Estado, un Secretario del Senado, y el procurador general citan a la Cámara en virtud del veto o decreto sanatorio, y presiden el mero acto de su sorteo y reunión. Para ello colocan en una urna los nombres de todos los consultores existentes en la capital, y de ellos sortean veinticinco que se reunirán inmediatamente en el lugar de las sesiones, y eligiendo los convocados su presidente se retiran los convocantes. En defecto de algunos de los funcionarios convocantes, quedan hábiles los otros para la convocatoria.
Artículo 67. No se formará Cámara Nacional sin la reunión de las cuatro quintas partes de los sorteados; y faltando este número, la misma Cámara hará nuevo sorteo en sesión permanente, hasta que por lo menos se complete.
Artículo 68. Jamás pasará un día natural del pronunciamiento del veto al sorteo y reunión de la Cámara.
Artículo 69. Son atribuciones de la Cámara Nacional:
1º. Aprobar o reprobar las leyes que se proponen por estas únicas fórmulas: Debe sancionarse; No debe sancionarse;
2º. Aprobar o reprobar la declaración de guerra, la de mera defensa, las contribuciones y empréstitos, aunque no preceda veto, y bajo las mismas fórmulas de las demás leyes;
3º. Aprobar en la misma forma la propuesta de beneméritos comunes, y en grado heroico;
4º. Nombrar el tribunal protector de libertad de imprenta, los revisores y la comisión que ha de juzgar a estos individuos.
Artículo 70. La Cámara Nacional tiene tres sesiones en las consultas legislativas, con intermisión de tres días para cada una. En la primera se le presenta la ley y escucha los oradores del Senado y Directorio, que serán un Ministro o Consejero de Estado y un Secretario del Senado. En la segunda y tercera discute la materia; y resuelve precisamente en esta última. Los oradores no se hallan presentes a la discusión y resolución.
Artículo 71. Para los actos ejecutivos celebra dos sesiones en dos días consecutivos. En el primero se le presenta el veto y escucha los oradores; en el segundo resuelve: en ambos discute.
Artículo 72. En un caso urgentísimo, la Cámara declara previamente si hay urgencia; resuelve en el término que se fije, pero jamás sin dos sesiones, aunque sea con el intersticio de horas.
Artículo 73. Los Ministros de Estado, Secretario del Senado y procurador nacional, no ejercen el ministerio de consultores durante sus funciones peculiares.
Artículo 74. La Cámara Nacional es nula de hecho:
1º. Si se reúne sin preceder un veto, o para otro objeto que los que clara y literalmente previene la Constitución;
2º. Si después de reunida, pretende ser corporación permanente;
3º. Si extiende sus deliberaciones a más del único objeto que propone el veto o designa la Constitución;
4º. Si trata de alterar; modificar o adicionar la proposición consultada, extendiéndose a más términos, que los de aprobar o reprobar una ley, un acto ejecutivo, o la declaración y consulta de beneméritos.
• TÍTULO X. De las asambleas electorales.
Artículo 75. Los ciudadanos chilenos se reúnen en asambleas electorales para proceder a las elecciones, nominaciones y censuras establecidas por la Constitución.
Artículo 76. La reunión de ciudadanos en el número y forma constitucional que elige, censura o nombra beneméritos a los ciudadanos que le proponen y califican las magistraturas del Estado designadas por la ley, es una asamblea electoral.
Artículo 77. Por ahora se formará una asamblea electoral en cada distrito, parroquia o cuartel de las Municipalidades, que comprenda doscientos ciudadanos sufragantes; y progresando la población sólo podrán aumentarse hasta cuatrocientos.
Artículo 78. Aunque exceda o falte una cuarta parte del número de ciudadanos en toda la Municipalidad, o en sus respectivos distritos, parroquias o cuarteles, siempre forman una asamblea electoral, pero si es mayor el exceso o falta, se agrega a otro distrito de la misma Municipalidad. Una Municipalidad tiene derecho de formar asamblea electoral, aunque el número de sus ciudadanos sea menor que el que se requiere para las asambleas ordinarias.
Artículo 79. La asamblea procede como electoral nacional, cuando elige o censura funcionarios generales para toda la Nación; y es provincial cuando corresponde a un departamento de ella.
Artículo 80. Son individuos de las asambleas electorales todos los chilenos que se presentan con boletín legal de ciudadanía sin otra calificación.
Artículo 81. Un regidor, y faltando éstos un prefecto o inspector, convoca al lugar designado la asamblea electoral.
Artículo 82. En la mesa de cada asamblea habrá una lista de los ciudadanos que ésta comprende, y que deben estar matriculados en el registro general de su Municipalidad.
Artículo 83. Allí, a presencia de los que concurran a la hora y día señalados por la ley, se incluyen en la urna los nombres de los ciudadanos de aquella asamblea con arreglo al registro municipal. Se hará el sorteo hasta que salgan doce individuos que sepan leer y escribir, de los cuales los seis primeros forman la mesa de escrutinio, y los últimos son suplentes.
Artículo 84. Posesionados los escrutadores, el funcionario convocante sólo tiene la mera inspección de policía.
Artículo 85. Los escrutadores eligen un presidente y secretario de su seno, a quien el funcionario convocante entrega las listas de elecciones y censuras nacionales y provinciales, con arreglo al número de los individuos que deben sortearse.
Artículo 86. Debe salir en el sorteo la mitad de los individuos que componen la asamblea, sin que rebajen su número los ausentes o impedidos.
Artículo 87. La lista del sorteo se fijará inmediatamente en los puntos más públicos del distrito; y al otro día desde las seis de la mañana, hasta las seis de la tarde, se admitirán los sufragios a cada ciudadano, que recibirá al tiempo de votar la respectiva lista, y en un lugar reservado para él solo, o acompañado del secretario (si no sabe leer) cortará el piquete para cada persona que quiera elegir o censurar. El secretario jura el secreto y fiel desempeño de su encargo.
Artículo 88. Las listas electorales contienen los nombres de las personas legalmente calificadas para cada uno de los empleos que han de proveerse en aquellas elecciones; los nombres de los funcionarios sujetos a la censura, y los nombres de los propuestos para beneméritos en grado heroico, con un piquete al margen de cada nombre.
Artículo 89. En cualquier número que concurran a sufragar los ciudadanos después de sorteados y fijados, forman legítima asamblea.
Artículo 90. Todas las dudas las resuelven los escrutadores el primer día sin ulterior recurso (salvo el de su responsabilidad personal). En empate de votos es decisivo el del presidente.
Artículo 91. Concluida la votación, se califica públicamente; y se forman cuatro copias legalizadas para pasarlas a la Municipalidad, al jefe del departamento, al Directorio y al Senado. La urna que contiene la votación se mantendrá en lugar seguro cerrada con dos llaves, de las cuales guardará una el presidente del escrutinio, y otra el jefe político hasta la promulgación de la votación por el Directorio.
• TÍTULO XI. Calificación y censura de los funcionarios.
Artículo 92. La Constitución dispone que la porción principal de sus funcionarios sea elegida directamente por la Nación, precediendo instrucción de su idoneidad.
Artículo 93. La idoneidad del funcionario debe resultar de la calificación que verifican las magistraturas constitucionales.
Artículo 94. Por consiguiente, las asambleas electorales sólo pueden elegir en cada empleo vacante, alguna de las personas que se le propongan como calificadas para el mismo empleo.
Artículo 95. Los consejeros departamentales únicamente son elegidos por las delegaciones sin precedente calificación.
Artículo 96. También tiene derecho la Nación para destituir a los funcionarios, si cree que no cumplen sus deberes, o que abusan de su ministerio.
Artículo 97. El ejercicio de esta facultad nacional se nombra censura; y la verifica el pueblo cada dos años (por ahora) en sus asambleas electorales periódicas. Al efecto, se entrega al tiempo de las votaciones una lista a cada ciudadano, de las personas que la Constitución sujeta a la censura.
Artículo 98. Censurado un funcionario por la mayoría de votos de la Nación o provincias respectivas, queda destituido de su empleo. No se le reputa delincuente, si no es legalmente juzgado: pero aunque se declare inocente, no se le restituye en el período de aquellas elecciones.
Artículo 99. Las asambleas electorales nacionales tienen derecho para elegir y censurar al Supremo Director, a los Senadores, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los militares de coronel arriba inclusive, a los inspectores fiscales, a los directores de Economía Nacional, al procurador general, a los consultores de la Cámara Nacional, y por ahora a los Ministros de la Corte de Apelaciones.
Artículo 100. También tienen derecho únicamente para censurar a los Ministros y Consejeros de Estado, y a los individuos del tribunal de libertad de imprenta.
Artículo 101. Las asambleas electorales provinciales en sus respectivos distritos, tienen derecho para elegir y censurar a los Ministros de la Corte de Apelaciones, cuando progresando su población tuviese varias cortes el Estado, y a los consejeros departamentales.
Artículo 102. Tienen derecho de censurar únicamente a los gobernadores intendentes y a los jueces de letras.
Artículo 103. Tienen derecho de presentar para los arzobispados y obispados.
Artículo 104. Cada elección o censura provincial se practicará únicamente por las asambleas comprendidas en los distritos de la jurisdicción del funcionario, o de toda la corporación, cuyo miembro se elige o censura.
Artículo 105. Los delegados y regidores sólo pueden censurarse por los consejos departamentales en concurrencia del jefe del departamento, y por las dos terceras partes conformes del total de los vocales.
Artículo 106. La calificación de personas para empleos elegibles se hace en esta forma: el Senado, el Supremo Director y los consejos departamentales; cada magistratura de éstas en particular, califica desde una hasta tres personas para cada empleo vacante de los que contiene el artículo 99.
Artículo 107. Los consejos departamentales pueden calificar en toda su terna personas de otras provincias para los empleos generales; pero jamás podrán calificar más de una persona de su provincia. Para los empleos provinciales pueden calificar indistintamente de la propia provincia o de otra. La calificación de una misma persona por varias autoridades no obsta y es legal.
Artículo 108. Los empleos provinciales se proponen en terna o menos, por el Supremo Director, el Senado y el consejo departamental de la provincia. Estos empleos son los que comprenden los artículos 101 y 103.
Artículo 109. Cada autoridad calificadora remite sus propuestas por duplicado al Senado y Directorio, donde deben hallarse todas las de la Nación, publicadas e impresas para el día ocho de septiembre.
Artículo 110. Los calificados que quieran renunciar a su elección, lo verificarán dentro de cuarenta días perentorios que correrán desde el ocho de septiembre, para que se les suprima de las listas elegibles. No son empleos renunciables los de consultores, consejeros departamentales, ni los municipales.
Artículo 111. El diez de diciembre se forman en toda la Nación las asambleas electorales, hallándose con anticipación las listas elegibles en todas las Municipalidades.
Artículo 112. Los empleos vacantes hasta las elecciones periódicas, si son generales, los provee el Director consultando a su Consejo de Estado; y el gobernador intendente si son provinciales, confirmándolos el Director Supremo.
Artículo 113. El que resulta electo para dos empleos elige el que quiere, y en el que renuncia le subroga el que obtuvo el accésit de la votación. En igualdad de votos para sin empleo, se sortean los nombrados.
Artículo 114. Ni en los empleos electorales, ni en otro alguno que sea honroso, jurisdiccional, o que se premie con sueldo, o emolumentos del Estado que pasen de quinientos pesos en cualquier fuero o clase que sea, podrá nombrarse algún ciudadano que no haya cumplido con su mérito cívico, o lo contraiga legalmente en aquel mismo destino sirviéndolo sin sueldo.
Artículo 115. El mérito cívico, es un servicio particular a la Patria que protege los derechos, y cuya prosperidad está identificada con la del ciudadano. El Senado formará un reglamento calificando los servicios que forman el mérito cívico, cuyas bases sean:
1º. El servicio por cinco años en las milicias nacionales.
2º. La mejora de una posesión rural en los objetos útiles al Estado que señale la ley.
3º. Ser maestro u oficial examinado en arte o industria útil, y cuyas primeras materias produzca el país.
4º. Ocuparse por algún tiempo en la instrucción gratuita, moral, científica o industrial.
5º. Desempeñar gratuitamente comisiones laboriosas, encargadas por las autoridades públicas.
6º. Concurrir con sus talentos, caudales o trabajo personal a una obra pública.
7º. Servir útil y graciosamente en las administraciones del Estado.
8º. Trabajar un escrito, o hacer un descubrimiento que contribuya a la prosperidad nacional.
9º. Proporcionar ocupación útil a las mujeres y mendigos.
10º. Concurrir al establecimiento de fábricas.
11º. Poner caudales en fondos o compañías dirigidas a fomentar la agricultura, minas y comercio.
12º. Concurrir de algún modo gratuito y considerable al establecimiento y adelantamiento de cárceles correccionales, hospicios y demás institutos de caridad y beneficencia, y a las obras de policía de comodidad, aseo y ornato.
13º. Tener alguna parte graciosa y, considerable en los caminos públicos, puentes, canales y demás obras que faciliten el tráfico.
14º. Haber hecho alguna campaña en servicio del Estado y sin nota personal; o servicios distinguidos en guarnición.
15º. Desempeñar gratuitamente las funciones municipales, o de los consejos departamentales.
16º. Ocuparse en el servicio de personas miserables, enfermos e impedidos.
17º. Dedicarse especialmente a mejorar la moralidad religiosa y el culto sagrado.
18º. Dedicarse al estudio de la medicina, de la filosofía moral y de las ciencias naturales.
19º. Ser declarado benemérito por sus costumbres en los institutos y departamentos de educación.
20º. Contribuir graciosamente a cualquier gasto fiscal o público.
21º. Ser padre de más de seis hijos legítimos.
22º. Los servicios que califican a los beneméritos, forman proporcionalmente el mérito cívico a discreción de la legislatura.
• TÍTULO XII. Del Poder Judicial.
Artículo 116. El Poder Judicial protege los derechos individuales conforme a los principios siguientes.
Artículo 117. A ninguno puede privarse de su propiedad, sino por necesidad pública, calificada por el Senado de notoriamente grave, y con previa indemnización.
Artículo 118. Es libre el derecho individual de presentar peticiones ante las autoridades constituidas, sin que puedan limitarse ni modificarse, procediendo legal y respetuosamente.
Artículo 119. Ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía o derechos del pueblo, ni ejercer autoridad o función pública sin una delegación formal.
Artículo 120. La casa del ciudadano es inviolable, y sólo puede examinarse en virtud de un decreto especial de autoridad competente, y manifestado previamente al dueño.
Artículo 121. Todo juez responde de las dilaciones y abusos de las formas judiciales.
Artículo 122. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho.
Artículo 123. Nadie puede ser preso sino en los casos que determina la ley y según sus formas. Se castiga gravemente al que decreta o ejecuta una prisión arbitraria.
Artículo 124. Nadie puede ser preso o detenido sino en su casa o en lugares públicos y destinados a este objeto.
Artículo 125. El encargado de la custodia de presos o detenidos, no puede recibir alguno sino después de copiado en su registro el decreto que ordena la arrestación, y constarle por él que se ha procedido por autoridad competente.
Artículo 126. Ninguna incomunicación puede impedir que un Senador y el magistrado encargado de la prisión visiten al reo.
Artículo 127. Toda persona en el acto de ponerse en arresto o prisión, recibirá un certificado en que conste que queda por orden de determinado juez. Los oficiales de la prisión están obligados a dar parte al Senado o a quien le represente en las provincias, si el reo se lo encarga; y a conducir sus comunicaciones oficiales a su juez o a la estafeta.
Artículo 128. Nadie puede estar preso más de cuarenta y ocho horas sin saber la causa de su prisión y constarle las gestiones que sobre ella se han practicado.
Artículo 129. En toda causa deben confrontarse los testigos después de sus declaraciones, si lo pide alguna parte. El juez debe examinar los testigos en materias criminales.
Artículo 130. El acusado se defiende por sí o sus consejeros. En cualquier tiempo puede llamar a sus jueces a la prisión o escribirles si están distantes, y lo mismo a las autoridades superiores al juez. Las cartas en materias criminales serán fiel y graciosamente conducidas.
Artículo 131. Los que ministerialmente visitan las prisiones son responsables de las arbitrarias si no las reclaman.
Artículo 132. Se prohíbe toda pena de confiscación o infamia trascendental.
Artículo 133. El juez y todo funcionario recusado lo queda de hecho y sin acompañarse jamás; pero el recusante sufre una pena si recusó sin causa y sin concedérselo la ley. Esta pondrá muy pocas trabas a la recusación, que es una de las garantías más principales.
Artículo 134. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso ni embargado el que no es responsable a pena corporal.
Artículo 135. La pronta aplicación de la pena, la honestidad de las costumbres, y la certidumbre de ser premiada la virtud, son los principios con que la ley evitará los delitos.
Artículo 136. Nadie puede ser juzgado sino en tribunales establecidos con anterioridad por la ley, y jamás por comisiones particulares. En toda demanda se permite a las partes el acceso a sus jueces por juicios y procesos verbales.
Artículo 137. Ningún pleito tiene más recursos que primera instancia y apelación. El recurso de nulidad sólo será admisible faltándose a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la ley: reteniendo y conociendo en estos casos el Tribunal que declara la nulidad sobre el negocio principal.
Artículo 138. El ciudadano que reclama un atropellamiento o violencia de las autoridades constituidas, en que no se guardaron las formas esenciales, o voluntariamente no se obedeció al decreto superior que mandaba proteger sus derechos, será servido en su reclamación por todos los funcionarios judiciales gratuitamente, afianzando las expensas para el caso de declararse injusto su reclamo.
Artículo 139. En el estado civil sólo hay un fuero para todos los ciudadanos. La clase veterana del ejército conservará por ahora su fuero militar con arreglo a las leyes actuales.
Artículo 140. Los escritos sin comunicarse apenas exceden la responsabilidad de los pensamientos, y por ellos sólo pueden tomarse providencias de seguridad que no sean aflictivas.
Artículo 141. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto y por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo al juez competente.
Artículo 142. No pueden exigirse prorratas, servicios, personales, ni algún género de pensión o contribución, sino en virtud de un reglamento público aprobado legalmente y en fuerza del decreto de autoridad competente, deducido de aquel reglamento que se manifestará al ciudadano en el acto de pensionarle.
• TÍTULO XIII. De la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 143. La primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 144. Se compone de cuatro Ministros, un Presidente y el procurador nacional, en quienes deben concurrir las mismas calidades que para Ministro de Estado; y a más la profesión y ejercicio de abogado por diez años.
Artículo 145. Su tratamiento en cuerpo así como el del Senado y Supremo Director será de Excelencia, y el de Señoría a cada uno de sus miembros.
Artículo 146. Sus atribuciones son:
1º. Proteger, hacer cumplir y reclamar a los otros poderes por las garantías individuales y judiciales.
2º. Conocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución.
3º. Conocer en las materias judiciales que permite el derecho natural y de gentes, en los negocios de Embajadores y de otros Ministros diplomáticos.
4º. En las materias de jurisdicción local, y otras de los diocesanos y altas dignidades eclesiásticas que, según las leyes, regalías, patronato e independencia nacional, pertenecen a la soberanía judicial de la Nación.
5º. En las causas civiles y criminales del Supremo Director, de los Senadores, de los Ministros y Consejeros de Estado, y de los Ministros de las Cortes de Apelaciones.
6º. En las residencias de todo jefe de administración general o gobierno departamental.
7º. En las causas de patronato nacional.
8º. En los recursos de fuerza en toda la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de la capital.
9º. En las competencias entre tribunales superiores.
Artículo 147. En todos los anteriores negocios que legalmente admitan apelación, conocerán las Cortes de Apelaciones en primera instancia, y en apelación la Corte Suprema de Justicia. En las causas de los Ministros de las Cortes de Apelaciones, conocen los jueces de letras en primera instancia y la Corte Suprema en apelación.
Artículo 148. Tiene la Suprema Corte la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación. Tiene también la de la policía criminal conforme al reglamento que se formará sobre estas atribuciones.
Artículo 149. En consecuencia del artículo anterior conoce en única instancia:
1º. De las vejaciones, dilaciones y otros crímenes y perjuicios cansados por los jueces de apelaciones en la secuela de los juicios, procediendo sumariamente, sin alterar lo juzgado, y para sólo declarar la responsabilidad personal del juez y después de concluído el proceso. Si durante el pleito se interpusiesen recursos sobre estos abusos, deberán concluirse en ocho días perentorios.
2º. En las dudas sobre la inteligencia de una ley para consultar al Senado, proponiendo su dictamen.
3º. Pasa cada año una memoria al Senado sobre las mejoras que crea convenientes en la administración de justicia.
4º. Propone en terna los jueces de letras al Supremo Director, para que éste elija y nombre de la terna.
5º. Nombra los letrados que diriman las discordias en la Corte de Apelaciones, y los suplentes de sus Ministros.
6º. Un Ministro visita mensualmente todas las cárceles y lugares de detención que existen en la capital, sin excepción de algunas o alguna clase de fuero.
7º. Toma una razón bimestre de los negocios que se despachan en los tribunales para activarlos.
8º. En los negocios contenciosos que puedan ocasionar escandalosas disensiones y ruinas a las familias o al Estado, puede obligar a las partes a compromisos presenciados por un Ministro.
9º. Cada Ministro es juez conciliador en la capital: siendo ésta una de sus principales atribuciones.
10º. Queda a su cargo el trabajo consultivo y preparativo sobre los Códigos legales del Estado, que concluirá en el término y forma que prefije el Senado.
Artículo 150. Sus Ministros son vitalicios si no desmerecen o son censurados.
Artículo 151. Son atribuciones del procurador general:
1º. Representar en todos los negocios públicos.
2º. Defender las garantías constitucionales violadas por las primeras magistraturas del Estado.
3º. Sostener los derechos nacionales respecto de todo fuero nación; y los de los pueblos entre sí o con respecto al Directorio.
4º. Acusar a todos los funcionarios públicos, de oficio o en virtud de denuncias legales, públicas o secretas, siendo personalmente responsable de toda omisión o connivencia.
5º. Reclamar al Senado por la declaración o propuesta de beneméritos a favor de los que han servido al Estado; sin costo de los interesados.
6º. Finalmente, es parte en todos los negocios públicos y fiscales, en la moralidad nacional; en la policía moral de la jerarquía eclesiástica; en la reclamación sobre los abusos respecto de los pueblos y personas; y en cuanto pertenezca al mejor orden público, teniendo el derecho de petición y consulta ante todos los poderes supremos y ante todos los tribunales del Estado.
Artículo 152. El procurador general tiene dos vice-procuradores para su ministerio.
• TÍTULO XIV. De las Cortes de Apelaciones.
Artículo 153. Por ahora habrá una Corte de Apelaciones para todo el Estado, compuesta de cuatro Ministros y un Regente. Su tratamiento en cuerpo será de Ilustrísima, y en particular el de Señoría cuando se les hable de oficio.
Artículo 154. Para ser Ministro de la Corte de Apelaciones se exige ciudadanía elegible, treinta años de edad, y profesión pública de abogado por ocho años.
Artículo 155. Progresando la población y recursos, se establecerán Cortes de Apelaciones en los puntos convenientes a la cómoda administración de justicia.
Artículo 156. Son atribuciones de esta Corte:
1º. Conocer en las apelaciones de todos los negocios civiles y criminales del Estado, sin exclusión de algún ramo que no exprese la Constitución.
2º. De los procederes de los jueces de primera instancia en la forma del número 1º del artículo 149.
3º. En materias que exijan conocimientos prácticos o técnicos, llamará a su seno facultativos en clase de conjueces, teniendo desde ahora nombrados un comerciante, un minero y dos empleados de hacienda para estos respectivos juicios, y sustanciando siempre las materias fiscales con informe del jefe del ramo a que pertenece el objeto de aquel juicio.
Artículo 157. Un reglamento de administración de justicia designará las cantidades y materias apelables a esta Corte.
Artículo 158. Un Ministro por turno visita cada dos meses los oficios públicos de escribanos, para corregir los defectos que advierta, por sí o con previo aviso a la misma Corte.
Artículo 159. La Corte de Apelaciones cuida de que los jueces en todos los departamentos visiten las cárceles y lugares de detención, arreglen su policía y le remitan razones circunstanciadas de todas las causas criminales con expresión de su estado, y número de presos y destinados, para proveer lo conveniente y pasar estas razones con sus observaciones a la Suprema Corte.
Artículo 160. Visita cada semana uno de sus Ministros las prisiones y lugares de detención: oye personalmente a los reos y a los jueces, y provee sobre todas las ocurrencias expeditivas y de policía.
Artículo 161. Si la prisión de un reo ha excedido de seis meses, pasa semanalmente a la Corte Suprema un boletín separado de los progresos de su causa y motivos de su detención.
Artículo 162. Los abogados, escribanos y procuradores serán examinados y admitidos a su ministerio en la Corte de Apelaciones, pudiendo ésta destituir según su prudencia los Ministros ineptos en estas dos últimas clases, sin expresión de causa.
Artículo 163. La Corte de Apelaciones tendrá delegados en las provincias, que sustancien los recursos de apelación hasta el estado de sentencia, en que se remitirá el proceso a su Tribunal. Si ambas partes se convienen, pueden pasar a la misma Corte a sustanciarlos y oír sentencia.
Artículo 164. La Corte de Apelaciones podrá también nombrar por ahora para delegados a los secretarios de las Intendencias, hasta que se proporcionen otros letrados y recursos.
Artículo 165. De la recusación de un Ministro de esta Corte, conoce el Presidente de la Suprema; y de la recusación de todo el Tribunal, toda la Corte Suprema. La recusación de un Ministro de la Corte Suprema la decide la de Apelaciones; y la recusación de toda la Corte Suprema la declara el Senado.
Artículo 166. Los Ministros de la Corte de Apelaciones son vitalicios, si no desmerecen o resultan censurados.
• TÍTULO XV. De los jueces de conciliación.
Artículo 167. Ninguno puede presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial, sin haber ocurrido a los de conciliación.
Artículo 168. Debe llamarse a conciliación toda demanda civil y las criminales que admitan transacción sin perjuicio de la causa pública. Pueden llamarse también las eclesiásticas sobre derechos personales y acciones civiles.
Artículo 169. El ministerio de los conciliadores, es oír la solicitud de las partes con los justificativos que basten a dar alguna noción del asunto y excitar o proponer medios de conciliación, instruyéndolas de sus derechos.
Artículo 170. Si ambas partes se resisten, se les da un boletín para que ocurran a los tribunales. Asintiendo alguna a la concordia, se expresarán los términos en que convino; y si la sentencia judicial resulta la misma sustancialmente, se condenará precisamente en costas al disensiente.
Artículo 171. En los negocios de menores y personas sin deliberación legal, se tratará con sus representantes, y confirmará la conciliación la Corte de Apelaciones en materias de considerable gravedad; y los jueces de letras en las menores.
Artículo 172. Las acciones fiscales no admiten conciliación.
Artículo 173. Cuando hay presunción de fuga, puede pedirse previamente fianza de seguridad.
Artículo 174. En la capital son jueces de conciliación cada uno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, y en las provincias que tengan jueces de letras, los alcaldes de la Municipalidad. Donde no existan jueces de letras, los alcaldes conocerán en primera instancia; y uno o dos regidores serán jueces de conciliación. En materias de comercio lo serán en las grandes capitales dos comerciantes con el título de Cónsules; y uno en las delegaciones o ciudades menores.
Artículo 175. Los negocios de menor cuantía se conciliarán por los prefectos y otros regidores do la Municipalidad.
• TÍTULO XVI. Juicios prácticos.
Artículo 176. Cuando se disputen deslindes, direcciones, localidades, giros de aguas, internaciones, pertenencias de minas y demás objetos que esencialmente exigen conocimientos locales, se procederá por jueces que reconozcan el objeto disputado, y resuelvan prontamente por este examen justificado.
Artículo 177. Estos jueces deben ser una o dos personas que nombren a su satisfacción las mismas partes ante el juez conciliador o un tribunal ordinario: a lo que serán necesariamente compelidas, en un término perentorio.
Artículo 178. Si se nombran como arbitradores, su sentencia es inapelable. Si proceden ordinariamente, se verificará la apelación ante uno o dos jueces nombrados en la misma forma.
Artículo 179. Ellos mismos harán cumplir sus sentencias, auxiliados por el jefe político.
• TÍTULO XVII. Dirección de Economía Nacional.
Artículo 180. Existirá en el Estado una magistratura con el título de Dirección de Economía Nacional.
Artículo 181. Se compondrá al menos de seis directores de la mayor actividad, luces y probidad. Para su destitución, basta un carácter inerte y pasivo. Tendrán un secretario.
Artículo 182. Se pone a cargo de esta magistratura, la inspección y dirección del comercio, industria, agricultura, navegación mercantil, oficios, minas, pesca, caminos, canales, policía de salubridad, ornato y comodidad, bosques y plantíos, la estadística general y particular, la beneficencia pública, y en cuanto pertenezca a los progresos industriales, rurales y mercantiles.
Artículo 183. Dos directores se mantendrán sedentarios en las funciones ordinarias de la Dirección. Dos ocuparán el término de cuatro años en examinar todas las localidades marítimas y continentales del Estado para establecer o dirigir en ellas los objetos de su instituto ya decretados. Los otros dos o más directores serán precisamente los enviados a países extranjeros que ocuparán cuando más cinco años en su misión diplomática y económica, destinándose por todo lo perteneciente a este ramo en examinar los objetos adaptables al país y proporcionarle los profesores útiles y auxilios necesarios.
Artículo 184. Entrarán todos por ahora en sus respectivos ejercicios, turnándose en lo sucesivo a disposición del Gobierno que consultará su Consejo.
Artículo 185. Consultarán al Gobierno en todos los artículos de su instituto, procediendo con su aprobación.
Artículo 186. Los proventos gremiales de comercio, minas, propios de villas, derechos y fondos municipales o públicos, y cuantos existan o se creasen en el Estado para su prosperidad o comodidad interior, estarán separados del tesoro fiscal y a cargo de esta Dirección.
Artículo 187. Se entenderán con los consejos departamentales y las Municipalidades, para las instrucciones, necesidades y empresas de las provincias.
Artículo 188. Los directores durarán a voluntad del Gobierno de acuerdo con el Senado.
Artículo 189. El Senado procede de acuerdo con el Director Supremo, cuando sanciona sus propuestas.
• TÍTULO XVIII. Del régimen interior.
Artículo 190. El Estado se divide gradualmente en gobiernos departamentales, delegaciones, subdelegaciones, prefecturas e inspecciones.
Artículo 191. En cada departamento habrá un solo gobierno político y militar que nombrará el Director Supremo con acuerdo del Senado. Su duración será a voluntad del Director, pero sujeto a la censura de la provincia.
Artículo 192. En las delegaciones mandará un delegado dependiente del gobierno departamental.
Artículo 193. El delegado es propuesto en terna que forma el Consejo Departamental, y aprueba o repele por una vez su gobernador, y el Supremo Director elige. Queda sujeto a la censura del Consejo Departamental, conformándose en ella los dos tercios y obteniendo la aprobación directorial. Dura cuatro años. Puede reelegirse por dos tercios de votos en las asambleas electorales.
Artículo 194. El delegado nombrará los subdelegados, prefectos e inspectores que aprueba o repulsa el gobernador. En los distritos que sólo admiten una prefectura, será ésta la subdelegación.
Artículo 195. Diez casas habitadas en la población o en los campos, forman una comunidad bajo de su inspector; y diez comunidades una Prefectura.
Artículo 196. Las prefecturas son la base política de las costumbres, virtudes, policía y estadística. Forman una familia regulada por ciertos deberes de mutua beneficencia; cuidan y responden de los viciosos vagos o pobres de su prefectura; se auxilian mutuamente y con especialidad en los casos de estar ocupados los jefes de las familias en la defensa del Estado. Sus prefectos son jueces ordinarios de ciertas demandas; y en otras, conciliadores según el reglamento que se formará para todas estas jerarquías.
Artículo 197. Los inspectores son subalternos de los prefectos, y encargados más en detalle de las atenciones de éstos.
Artículo 198. Las prefecturas de un distrito dependen de su respectiva subdelegación y éstas del delegado.
Artículo 199. Jamás necesitará la policía, el Senado, el Directorio, los gobernadores, ni alguna autoridad pública, noticias de una persona, de un delito, de una orden o de la aptitud, calidades y existencia de cualquier individuo que no puedan presentarse por el órgano gradual de estas jerarquías y según el reglamento prevenido.
Artículo 200. Los inspectores, prefectos y subdelegados, están exentos de toda carga municipal o contribución extraordinaria, y en su oficio cumplen el mérito cívico.
Artículo 201. Son atribuciones de los gobernadores departamentales:
1º. Mantener el orden y seguridad pública;
2º. Corregir y velar sobre el desempeño de los funcionarios, como representantes directoriales;
3º. Tienen la intendencia económica sobre la hacienda fiscal y pública;
4º. Promulgan las leyes y las ejecutan en sus distritos;
5º. Finalmente, son los subalternos del Directorio en todo lo gubernativo, económico y militar de su jurisdicción.
Artículo 202. Les está prohibido el conocimiento judicial y la prisión de los ciudadanos, si no es momentáneamente y hasta remitirlos a los jueces respectivos.
Artículo 203. Para ser gobernador o delegado se requiere ciudadanía con sufragio, veinticinco años de edad y mérito cívico.
Artículo 204. Los delegados y subdelegados son subalternos del gobernador en sus respectivas atribuciones.
Artículo 205. Por ahora habrá dos jueces de letras en la capital y uno en cada departamento (y en las delegaciones cuando se aumenten la población y los recursos). Este conoce en primera instancia de todos los juicios que no excluye la Constitución, sin que haya causas privilegiadas.
Artículo 206. Es asesor en todas las causas por escrito que por ahora se promuevan en las delegaciones; y está a su cargo cuanto pertenece al Poder Judicial departamental.
Artículo 207. El juez de letras en los departamentos y un alcalde en las delegaciones, subroga a los jefes políticos.
Artículo 208. En la capital de cada departamento habrá un Consejo Departamental, compuesto de un vocal o del suplente que nombrará cada delegación en las asambleas electorales. Se renueva cada tres años, pudiendo ser reelectos sus individuos.
Artículo 209. Para todas sus gestiones, a excepción de la calificación de funcionarios, le preside el gobernador; y sólo se reúne en las épocas constitucionales. Sus facultades son consultivas en todo lo que la Constitución no le concede otra prerrogativa.
Artículo 210. Sus atribuciones son:
1º. Ser el consejo del gobernador en los negocios graves que éste les consulte;
2º. Ser censor de las Municipalidades y delegados, para instruir de su omisión o exactitud a los respectivos poderes; y aún para destituirles, si se conforman los dos tercios;
3º. Representar en su departamento a la Dirección Económica Nacional;
4º. Velar sobre la instrucción pública y los establecimientos de misericordia y beneficencia.
5º. Velar sobre la inversión legal de los caudales públicos;
6º. Arreglar con el gobernador el cupo de cada delegación en las contribuciones y pensiones que se impongan al departamento, decidiendo el gobernador en caso de discordia.
Artículo 211. El Consejo Departamental nombra las Municipalidades de cada, distrito con previo informe del respectivo delegado: y propone al Directorio los delegados en terna y según la Constitución.
Artículo 212. Califica también este Consejo las personas para los empleos nacionales y provinciales, elegibles en las asambleas electorales.
Artículo 213. Se reúne ordinariamente en dos épocas del año, cada una de un mes. La primera al tiempo de las calificaciones de funcionarios; la segunda en el mes de julio; y extraordinariamente siempre que es llamado por el gobernador en casos de gravedad.
Artículo 214. El gobernador es jefe y miembro del Consejo, excepto en las calificaciones.
• TÍTULO XIX. De las Municipalidades.
Artículo 215. Habrá Municipalidades en todas las delegaciones, y también en las subdelegaciones que se hallare por conveniente, compuestas de regidores, que jamás excederán de doce, y en donde sea exequible no bajarán de siete, con dos alcaldes o uno al menos.
Artículo 216. Los individuos de las Municipalidades, son nombrados por los respectivos consejos departamentales y los confirma aquel gobierno. Su censura corresponde únicamente al Consejo Departamental; y su suspensión a los jefes políticos con remisión de la causa a los Tribunales.
Artículo 217. Para ser regidor se requiere ciudadanía y veinticinco años de edad.
Artículo 218. Corresponde a las Municipalidades en sus respectivos distritos: cuidar de la policía, instrucción, costumbres, cupo de contribuciones, formar sus ordenanzas municipales sujetas a la aprobación del Senado, y atender a todos los objetos encargados en general al Consejo Departamental: entendiéndose con estos consejos y la Dirección de Economía.
Artículo 219. Ninguno podrá excusarse de las cargas municipales, a excepción de los empleados de hacienda y ejército permanente.
Artículo 220. Las funciones peculiares de sus individuos son las siguientes:
1º. Los alcaldes son conciliadores donde hay jueces de letras; y donde éstos faltan, son jueces ordinarios, nombrándose allí dos regidores para la conciliación. En la capital no hay alcaldes.
2º. El regidor decano cuida: del mérito cívico, y de los demás servicios de los ciudadanos, para dar cuenta al Senado y autoridades respectivas; del cumplimiento de los funcionarios; y de la moralidad pública.
3º. El segundo, de la educación científica e industrial.
4º. El tercero, de la policía de salubridad, seguridad, ornato, comodidad y recreo, de las cárceles y abastos.
5º. El cuarto, de la policía, seguridad y arreglo rural.
6º. El quinto, de las artes, oficios, fábrica y de todo género de industria.
7º. El sexto, es el defensor y protector general de huérfanos y demás personas sin representación civil, ausentes o impedidos. Cuida de los hospitales, hospicios, casas correccionales, y de todos los institutos de beneficencia y misericordia.
8º. El séptimo es el síndico o procurador municipal, a cuyo cargo corre la defensa y recaudación de caudales públicos, y la dirección y personería en todas las solicitudes y agencias sobre objetos de prosperidad territorial, ya sea por su oficio, ya por encargo de la Municipalidad.
Artículo 221. Los regidores restantes suplen las faltas, o dividen los ramos que están atribuidos a uno solo.
Artículo 222. Cada regidor será premiado con algunos emolumentos, deducidos de los objetos de su instituto, cuyo pago resulte del acto o ejercicio de la misma función que verifica; y también será penado si no desempeña graciosamente su servicio en personas u objetos inhábiles para satisfacer.
Artículo 223. Las comisiones particulares no impiden el conocimiento y deliberación general de toda la Municipalidad en los negocios encargados a los regidores.
Artículo 224. Las Municipalidades y sus regidores están subordinados al jefe político, y éste las preside.
• TÍTULO XX. De la fuerza Pública.
Artículo 225. La fuerza del Estado se compone de todos los chilenos capaces de tomar las armas: mantiene la seguridad interior y la defensa exterior.
Artículo 226. La fuerza pública es esencialmente obediente: ningún cuerpo armado puede deliberar.
Artículo 227. Cada año decreta el Senado la fuerza del ejército permanente, y ésta es la única del Estado.
Artículo 228. La fuerza pública no puede pasar de un departamento a otro sino en virtud de un decreto directorial: salvo el caso de invasión extranjera.
Artículo 229. No puede hacer requisiciones ni exigir alguna clase de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y con expreso decreto de éstas.
Artículo 230. Todo chileno, para gozar de los derechos de tal, debe estar inscrito o dispensado en los registros de milicias nacionales desde la edad de dieciocho años.
Artículo 231. La Nación chilena jamás se declara en estado de guerra sin convidar previa y públicamente a sus enemigos a la conciliación, por medio de plenipotenciarios o por el arbitraje de alguna potencia. Desde el momento que reconozca alguna intención hostil, o acto agresivo, hace esta invitación; y entretanto el Director toma las medidas de defensa con consulta del Senado, procediendo después a la declaración de agresión o guerra en la forma constitucional cuando ésta se verifique.
Artículo 232. La fuerza pública se divide en milicia veterana y nacional.
Artículo 233. En todo departamento y en cada delegación, se formarán cuerpos de milicias nacionales de infantería y caballería.
Artículo 234. Un reglamento particular organizará todo lo relativo a milicias nacionales.
• TÍTULO XXI. De la hacienda pública.
Artículo 235. Sólo el Cuerpo Legislativo impone contribuciones directas o indirectas; y es prohibido a toda porción del Estado imponerlas en su territorio sin autoridad de la Legislatura, ni bajo de pretexto precario, voluntario, o de alguna clase.
Artículo 236. Cada año y después de la aprobación del Senado, se publicará un estado de las entradas y gastos de aquel año, dividiéndose éstos por los ramos de cada Ministerio de Estado.
Artículo 237. No se puede librar contra el Tesoro público, sino con expresión de la ley que faculta aquel gasto, y hasta la cantidad que ella determina. El tesorero que cubra libranzas excedentes a esta cantidad es responsable.
Artículo 238. La hacienda pública se deposita en la tesorería central y sus subalternas. Toda libranza directorial se registra en la contaduría mayor y tesorería central.
Artículo 239. Habrá una contaduría mayor donde se liquiden y juzguen las cuentas de todos los ramos y departamentos fiscales. Por ahora tendrá un solo jefe con el título de contador mayor.
Artículo 240. Allí también se liquidarán y juzgarán las rentas municipales, y todas las que pertenezcan a la Dirección de Economía del Estado.
Artículo 241. Habrá una inspección general de rentas fiscales, públicas y municipales de todo el Estado.
Artículo 242. Sus jefes serán dos inspectores fiscales con su respectivo departamento.
Artículo 243. Son atribuciones de los inspectores:
1º. Reclamar de toda libranza directorial que no se incluya o exceda del presupuesto legal.
2º. Registrar las libranzas legales, y las sentencias que contengan pago, o liberación fiscal.
3º. Disponer que se interpongan o prosigan los recursos legales a favor del Fisco, si conocen omisión en sus agentes.
4º. Residenciar todas las gestiones de la contaduría mayor y confirmar sus juicios.
5º. Satisfacer las dudas y consultas legales o reglamentarias de las administraciones generales.
6º. Informar al Senado sobre los presupuestos anuales que le pasan los Ministros, y sobre la razón de las inversiones que se les deben presentar.
7º. Tomar razón y rendirla al Directorio, del cumplimiento de todas las leyes fiscales.
8º. Velar sobre la organización legal y buen manejo de todas las administraciones y tesorerías fiscales, públicas y municipales del Estado.
9º. Informar anualmente al Senado y Directorio sobre los abusos y mejoras que exige la administración de estos ramos; y especialmente sobre la economía que puede guardarse en cada uno de los objetos de gastos públicos.
10º. Poner las notas a las hojas de los jefes de rentas, dando razón precisamente con ellas al Directorio.
11º. Satisfacer las consultas del Gobierno y Senado sobre objetos fiscales, y presentarle los proyectos orgánicos.
Artículo 244. De los dos inspectores, uno se mantendrá en la capital cumpliendo con las funciones antedichas, y visitando detenidamente cada tres meses todas las administraciones de su instituto.
Artículo 245. El otro ocupará parte del año en visitar todas las administraciones del Estado, sin que en el período de cuatro años continuos quede alguna sin visitar.
Artículo 246. En estas visitas se corregirán abusos, se establecerán las disposiciones fiscales: se examinará la conducta, actividad y actitud de los funcionarios: se suspenderán provisoriamente; y en fin, se practicarán cuantas gestiones parezcan convenientes al arreglo y mejoras de las administraciones de su instituto.
Artículo 247. La ley determinará el orden de turnos, o forma de servicio de cada uno de los inspectores.
Artículo 248. Habrá también cada semana juntas económicas de hacienda en la capital y provincias, compuestas de los jefes principales de cada ramo y un inspector fiscal, y presididas en la capital por el Ministro de Hacienda, y en las provincias por el jefe del departamento para consultar los negocios graves u orgánicos relativos al Fisco y sus departamentos.
• TÍTULO XXII. Moralidad Nacional.
Artículo 249. En la legislación del Estado, se formará el código moral que detalle los deberes del ciudadano en todas las épocas de su edad y en todos los estados de la vida social, formándole hábitos, ejercicios, deberes, instrucciones públicas, ritualidades y placeres que transformen las leyes en costumbres y las costumbres en virtudes cívicas y morales. Los artículos siguientes son las bases de este código, que se ejecutarán desde ahora.
Artículo 250. En el registro que lleva el Senado de la moralidad nacional o mérito de los ciudadanos, se reputan como virtudes principales para la declaración de beneméritos, las siguientes:
1º. El adelantamiento que deban las provincias, delegaciones y demás territorios del Estado, a la actividad y celo de sus respectivos jefes.
2º. El progreso de los establecimientos públicos y ramos civiles y fiscales por sus funcionarios.
3º. La particular reputación que adquieran los jueces por su integridad y celo por la justicia.
4º. Los actos heroicos y distinguidos de respeto a la ley, los magistrados, o a los padres.
5º. El valor, la singular actividad y desempeño en los cargos militares, y los grandes peligros arrastrados por la defensa de la Patria.
6º. La magnanimidad en proclamar, defender proteger el mérito ajeno.
7º. El celo y sacrificios hechos por la defensa de los oprimidos o por la justa salvación de un ciudadano.
8º. Las erogaciones o gestiones personales extraordinarias a favor de la industria, y todo género de beneficencia y adelantamiento público.
9º. Las erogaciones y sacrificios por la instrucción moral, industrial, religiosa o científica.
Artículo 251. Habrá un montepío, formado de una corta pensión impuesta a todos los que perciben rentas o emolumentos públicos y fiscales de cualquier clase y fuero. Se aumentará este fondo:
1º. Con un tanto por ciento sobre todos los ramos gremiales.
2º. Con las multas y penas pecuniarias aplicadas en todos los tribunales y fueros.
3º. Con una pensión sobre herencias transversales y extrañas.
4º. Sobre todas las licencias y establecimientos que se permitan para el honesto recreo de los ciudadanos.
Artículo 252. Este fondo se destinará únicamente para premios de los ciudadanos que se declaren beneméritos en todo fuero y clase; siendo su asignación:
1º. Para alimento de sus viudas, hijos o padres.
2º. Para alimentar al mismo benemérito, llegando a estado de notoria pobreza.
3º. Un reglamento organizará las circunstancias, forma y cuanto de estas contribuciones, y el doble o triple de pensión a favor de los beneméritos en grado heroico.
Artículo 253. La sabiduría y los talentos literarios útiles a la Patria, serán premiados de este fondo, pero con la precisa y notoria calidad de probidad de costumbres y moralidad de opiniones.
Artículo 254. La Patria se encarga de la educación graciosa de los hijos de los beneméritos, en todo o parte, según las circunstancias de los establecimientos.
Artículo 255. Se encarga en la misma forma de la educación de los jóvenes en quienes se conozcan singulares talentos para las artes o ciencias.
Artículo 256. Todo educando que se declare benemérito en los institutos por su singular probidad, gozará la misma educación y la segura expectativa en los empleos de su profesión, si no desmerece.
Artículo 257. La instrucción pública, industrial y científica, es uno de los primeros deberes del Estado. Habrá en la capital dos institutos normales: uno industrial y otro científico, que sirvan de modelo y seminario para los institutos de los departamentos. Habrá escuelas primarias en todas las poblaciones y parroquias. El código moral, y entre tanto un reglamento, organizará la educación de los institutos.
Artículo 258. Se establecerán cuatro fiestas cívicas en el año, decoradas de toda la pompa exterior e incentivos heroicos posibles; en cuyos días serán también honrados y premiados los que se hayan distinguido en las virtudes análogas a aquella fiesta. Ellas se dedicarán:
1º. A la beneficencia pública y prosperidad nacional.
2º. A la justicia, al amor y respeto filial, y a la sumisión a los magistrados.
3º. A la agricultura y artes.
4º. A la gratitud nacional y memoria de los beneméritos en grado heroico, y defensores de la Patria.
Artículo 259. Por trimestres publicará la Secretaría del Senado el Mercurio Cívico, o extracto de los servicios distinguidos y extraordinarios de los pueblos, corporaciones, magistrados, cuerpos militares, funcionarios y ciudadanos particulares en todos los fueros y clases del Estado; y de los premios concedidos a las virtudes.
Artículo 260. Del fondo del montepío, y con preferencia, se establecerán ocho premios anuales en esta forma: dos a los jefes de departamentos o territorios, que más han contribuido a la prosperidad y moralidad de sus jurisdicciones: dos a los agricultores más dignos: dos a los empresarios o fomentadores de alguna industria útil al país en sus primeras materias: dos a los ciudadanos y funcionarios más distinguidos en la beneficencia pública o servicios de su instituto.
Artículo 261. Los inspectores y prefectos, y los regidores de educación y policía en los respectivos distritos, son responsables:
1º. De los vagos y viciosos.
2º. De la falta de educación e instrucción de todos los chilenos que pasen de diez años.
• TÍTULO XXIII. Del uso de la imprenta.
Artículo 262. La imprenta será libre, protegida y premiada en cuanto contribuya a formar la moral y buenas costumbres; al examen, y descubrimientos útiles de cuantos objetos pueden estar al alcance humano; a manifestar de un modo fundado las virtudes cívicas y defectos de los funcionarios en ejercicio; y a los placeres honestos y decorosos.
Artículo 263. Se le prohíbe:
1º. Sindicar las acciones de algún ciudadano particular, ni las privadas de los funcionarios públicos.
2º. Entrometerse en los misterios, dogmas y disciplina religiosa, y la moral que generalmente aprueba la Iglesia Católica.
Artículo 264. Habrá un tribunal de libertad de imprenta, compuesto de siete individuos entre veintiuno, recusables y subrogables. Habrá también consejeros literatos; y una comisión judicial para juzgar los negocios particulares de todos estos individuos, a quienes nombrará la Cámara Nacional: formándose un reglamento que detalle sus respectivas atribuciones.
Artículo 265. Todo escrito que ha de imprimirse, está sujeto al consejo de hombres buenos, para el simple y mero acto de advertir a su autor las proposiciones censurables.
Artículo 266. Hecha la advertencia, puede el autor corregirlas por sí, o vindicarlas en un juicio público en el tribunal de libertad de imprenta, sin costos, sumarísimo, y sujeto a la mera inspección de las proposiciones censuradas; y no queda responsable después de la publicación. Si no quiere corregir ni vindicar sus proposiciones en este juicio, puede publicarlas sujeto a la pena legal establecida para aquel abuso de imprenta, si se juzgase tal; y en este caso sólo debe imprimirse, si el autor es persona de abono o afianza la responsabilidad civil.
Artículo 267. Un escrito puede presentarse anónimo a la revisión; y el consejero debe guardar secreto si se le encarga.
Artículo 268. Ningún escrito puede demorarse en poder del consejero a más del término que establezca el reglamento; y pasado éste puede imprimirse bajo la responsabilidad de dicho consejero.
• TÍTULO XXIV. De la tranquilidad interior, permanencia de la Constitución, y juramento de los funcionarios.
Artículo 269. Presentándose alguna grave discordia civil o insurrección de alguna provincia, al momento el Senado, el Gobierno, la Suprema Corte de Justicia, o el consejo departamental de la capital (cada cuerpo en defecto de otro), declara la convocación de la Cámara Nacional, para el único objeto de elegir la Comisión de conciliación nacional.
Artículo 270. Esta comisión se compone de tres consultores nacionales elegidos a pluralidad. Pueden elegirse los que no son consultores, si lo exigen graves circunstancias.
Artículo 271. Desde el momento de su elección, son inviolables. Tienen libertad de presentarse en todos los ejércitos o reuniones del Estado: tratar con los jefes o personas que conviniera: franquearles salvo conducto para que concurran a cualquier punto y conferencia.
Artículo 272. El que atentare contra la vida o libertad de los conciliadores nacionales, o de las personas que obtienen su salvo conducto, se declarará fuera de la ley, y con pena de muerte de hecho. Este delito jamás se indultará, y el jefe en cuya jurisdicción se cometiese, no podrá obtener empleo en el Estado, si no le castiga.
Artículo 273. Los conciliadores nacionales no podrán mandar algún cuerpo armado, ni incorporarse a algún partido bajo pena de muerte.
Artículo 274. Se encargan de tratar con los jefes de las provincias o partidos disidentes, y practicar cuantas gestiones estén a sus alcances, para restablecer el orden, la conciliación y el imperio de las leyes.
Artículo 275. El presente Código es la Constitución permanente del Estado. El Senado por sí, ni con el voto de la Cámara Nacional, podrá derogar sus leyes o suspender su cumplimiento.
Artículo 276. En el caso que las circunstancias y los prolongados y, justificados conatos, manifiesten el perjuicio o inexequibilidad de alguna ley; puesta la iniciativa para su derogación, se discutirá su sanción en tres sesiones celebradas cada mes, y por tres días cada una. Pasará después en consulta a la Cámara Nacional que la discutirá en dos sesiones mensuales, y dos días cada una; y aprobada la derogación por la Cámara, se remitirá, a la confirmación de las asambleas periódicas electorales, reducida al sí o al no en sus respectivos piquetes.
Artículo 277. Todos los funcionarios de todas las clases y fueros del Estado, harán el siguiente juramento al posesionarse de sus empleos: Que obedecerán y defenderán la Constitución y las leyes del Estado; el veto suspensivo del Senado; las resoluciones de la Cámara Nacional; y las órdenes y decretos del Directorio. Que obedecerán y reconocerán como funcionarios a los nombrados por el pueblo en las asambleas electorales; y que en cuanto sea posible, castigarán con pena de muerte a los que atentaren a la inviolabilidad de los, conciliadores nacionales, o de los que han obtenido su salvo conducto. El Supremo Director, los Senadores y Ministros de Estado, el procurador general, los gobernadores intendentes y delegados, los consejeros departamentales, y los Ministros de las Cortes de Justicia y Apelaciones, jurarán también su profesión de católicos romanos.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Constituyente, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del Estado, y refrendada por nuestros secretarios en veintiocho de diciembre de mil ochocientos veintitrés, sexto de la independencia. Fernando Errázuriz, diputado por Rancagua, Presidente. José Ignacio Eyzaguirre, diputado por Valdivia, Vice Presidente. José Bernardo Cáceres, diputado por Los Ángeles. José María Rozas, diputado por Chiloé. Fernando Urízar, diputado por Los Ángeles. Melchor de Santiago Concha, diputado por Chiloé. José Gregorio Argomedo, diputado por Colchagua. Agustín de Vial, diputado por Santiago. Francisco Calderón, diputado por Quirihue. Joaquín Prieto, diputado por Rere. José Manuel Borgoño, diputado por Santiago. Juan Bautista Zúñiga, diputado por Chillán. Antonio Ruiz, diputado por Lautaro. Carlos Olmos de Aguilera, diputado por La Florida. Pedro Ovalle, diputado por Valparaíso. Juan Garcés, diputado por Curicó. José Manuel Rivero, diputado por Rancagua. Bernardo Osorio, diputado por Chillán. Santiago de Echeverz, diputado por Aconcagua. Fray Antonino Gutiérrez, diputado por Copiapó. José Tomás de Ovalle, diputado por Santiago. Fray Tadeo Silva, diputado por Melipilla. Diego Antonio Elizondo, diputado por Petorca. Juan de Dios Vial del Río, diputado por Cauquenes. José Antonio Ovalle, diputado por Quillota. Francisco Ramón de Vicuña, diputado por Elqui. Diego Donoso, diputado por Curicó. José Vicente Orrego, diputado por Quillota. Gregorio de Echaurren, diputado por Santiago.José Miguel Irarrázaval, diputado por Illapel. Agustín de Orrego y Zamora, diputado por La Ligua. José Miguel León de la Barra, diputado por Osorno. José Alejo Eyzaguirre, diputado por Santiago. José María Silva, diputado por Talca. Doctor Miguel Eduardo Baquedano, diputado por Colchagua. Juan de Dios Antonio Tirapegui, diputado por Linares. Bernardino Bilbao, diputado por Talca. Juan Egaña, diputado por Santiago.Pedro Arce, diputado por San Carlos. Joaquín Gandarillas, diputado por Santiago. Francisco Javier de Urmeneta, diputado por Coquimbo.Francisco de Borja Fontecilla, diputado por Colchagua. Juan Buena Ventura de Ojeda, diputado por San Carlos. Manuel Ortúzar, diputado por Chiloé. Joaquín Larraín, diputado por Aconcagua. Juan Agustín Lavín, diputado por Linares. Manuel Cortés, diputado por Los Andes. José Manuel Barros, diputado por Coquimbo. Doctor Gabriel Ocampo, diputado por Colchagua, Secretario. Miguel Riesco y Puente, Pro secretario.
Por tanto, mando a todos los chilenos súbditos del Gobierno de cualquier clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta como ley fundamental del Estado. Y ordeno asimismo a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas de cualesquiera clase o dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas sus partes; imprimiéndose, publicándose, y circulándose.
Dada en el Palacio Directorial de Santiago, a 29 de diciembre de 1823. Ramón Freire. Mariano de Egaña.
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